Comité de Administración
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Comite de Adm.
COMITÉ DE ADMINISTRACION.El Comité de Administración tiene por
primera vez una consagración legal, dado que las antiguas juntas de
vigilancia solamente estaban contenidas a nivel de decreto. Estaban en
el reglamento de las comunidades, en el decreto 695 y no tenían, por lo
tanto, un rango legal.
La ley establece y regula con mayor precisión la constitución de este
órgano, el nombramiento, las atribuciones, normas de funcionamiento,
toda una normativa que antes era muy incipiente.
La primera idea que debemos tener presente al hablar del comité de
administración yen general para cualquier cargo que implique cargos de
representación de la asamblea es que para optar a un cargo de esta
naturaleza SE DEBE SER COPROPIETARIO HABIL (art.20 inc.3).
COMPOSICION DEL COMITÉ DE ADMINISTRACION (art.21)
El
comité de administración estará compuesto por tres personas a lo menos
que tendrán la representación de la asamblea con todas sus facultades
SALVO las materias objeto de asamblea extraordinaria. Será presidido
por el miembro que la asamblea designe o el propio comité de
administración en su defecto.
FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ (art.21).Para
la validez de las reuniones del comité de administración será necesaria
la asistencia de la mayoría de los miembros y los acuerdos serán
adoptados por la mitad más uno de los asistentes.
DURACION EN LAS FUNCIONES DEL COMITÉ DE ADMINISTRACION
El
comité durará en funciones el tiempo que la asamblea fije, plazo que no
será SUPERIOR A TRES AÑOS, sin perjuicio de ser reelegido
indefinidamente.
Dentro del Comité de Administración importante es recalcar:
Los que pueden ser miembros del comité (art.21) Esta
norma se amplió, dado que la legislación anterior sólo se refería a que
había que ser copropietario. La ley actual le da la posibilidad de ser
miembro a las siguientes personas:
a. Personas naturales que sean propietarias en el condominio o sus
cónyuges;
b. El representante legal de la persona jurídica que sea propietaria en
el condominio.
ATRIBUCIONES ESPECIALES DEL COMITÉ DE ADMINISTRACI´n. (art.21)
La ley le establece varias atribuciones;
a.
La legislación anterior señalaba que las juntas de vigilancia tenían la
representación de la asamblea, con todas sus facultades, lo que era una
redacción bastante amplia.
En virtud de esa norma, ¿podía la junta de vigilancia
modificar el Reglamento de Copropiedad, autorizar uncambio de destino,
la construcción en bienes comunes, la colocación de un letrero luminoso
enel último piso, podía remover al administrador?Son problemas que se plantearon a diario en la legislación anterior, pero la Ley de Copropiedad Inmobiliaria ahora establece un límite. Si bien es cierto se mantiene esta representación de la asamblea con todas sus facultades,se EXCEPTUAN aquella materias que son propias de asambleas
extraordinarias. Recordemos que la ley establece que ciertas materias
son propias de asambleas extraordinarias, por lo tanto respecto de
ellas el Comité de Administración no podrá tomar ningún acuerdo.
b. La ley otorga la facultad de aplicar multas por infracción de normas
en la medida que estuvieren establecidas en el reglamento de
copropiedad.
c. El comité esta facultado para dictar normas de administración que
continuarán vigentes mientras la asamblea no las modifique o derogue.
Finalmente cabe señalar que mientras se proceda al nombramiento del
comité de administración, CUALQUIERA de los copropietarios podrá
ejecutar por si sólo los actos URGENTES de administración (art.24).
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